Sentencia de la Sala Constitucional del 3 de octubre de 2014
LAPSO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Conforme
al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones
que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del
curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el
funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que
haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al
Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la
provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el
desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora
bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición
expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional
de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha
originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de
los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría
los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el
artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En
tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben
resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad
e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de
terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia,
ambas expresiones de derechos constitucionales.
A
tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende
necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado
para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone
un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un
pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto
expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que
la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la
espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del
arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de
la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la
ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado
para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle
transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
