Sentencia de la Sala Constitucional del 3 de octubre de 2014
LAPSO PARA LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Conforme
al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones
que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del
curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el
funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que
haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al
Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la
provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el
desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora
bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición
expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional
de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha
originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de
los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría
los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el
artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En
tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben
resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad
e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de
terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia,
ambas expresiones de derechos constitucionales.
A
tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende
necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado
para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone
un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un
pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto
expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que
la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la
espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del
arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de
la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la
ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las facultades del administrado
para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle
transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
EN
SALA CONSTITUCIONAL
Exp.
N° 13-0482
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante
escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 5 de junio de 2013, los
abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez Echezuría, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 153.651
y 65.680, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales
del ciudadano ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCÁTEGUI, titular de la
cédula de identidad n.° 6.976.787, interpusieron acción de amparo
constitucional contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2013, el
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: 1) Sin
lugar la apelación interpuesta por el abogado Aderito Da Silva Castro, en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui,
contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de
Municipio de la referida Circunscripción Judicial; 2) Sin lugar la cuestión
previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil; 3) Sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad
establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 4)
Parcialmente con lugar la demanda que por desalojo incoó la ciudadana Avilda Mercedes
Solórzano Martínez contra el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui; 5)
Condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de
la relación locativa; 6) Sin lugar la reconvención propuesta; 7) Ordenó aplicar
lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión
de los juicios en materia arrendaticia, hasta tanto se verifiquen los
mecanismos procedimentales que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 8)
Confirmó el fallo apelado, con la imposición de costas del recurso a la parte
apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil; y 9) Ordenó la notificación de las partes.
El
13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El
26 de septiembre de 2013, los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José
Mauricio Gómez Echezuría solicitaron la admisión de la acción de amparo
intentada y el decreto de la medida cautelar.
El
15 de octubre de 2013, la abogada Lorena Maribel Valero Gómez, en su carácter
de apoderada judicial del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, insistió
en la medida cautelar solicitada y en la admisión de la acción de amparo
ejercida.
El
17 de octubre de 2013, el abogado José Mauricio Gómez Echezuría,
apoderado judicial del accionante, solicitó pronunciamiento sobre la admisión
de la acción de amparo intentada.
El
17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia
temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el
ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera
en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del
Magistrado suplente Luis Fernando Damiani, quedando constituida en consecuencia
la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de
Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de
Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio
Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Luis
Fernando Damiani.
El
28 de octubre de 2013, el abogado José Mauricio Gómez Echezuría, en su carácter
de apoderado judicial del accionante, ratificó su petición de medida cautelar.
Los
días 7, 14 y 26 de noviembre de 2013, el abogado José Mauricio Gómez Echezuría
solicitó pronunciamiento en la presente causa y ratificó la petición de medida
cautelar.
El
12 de diciembre de 2013, el referido abogado insistió en las solicitudes
anteriores.
El
17 de diciembre de 2013, esta Sala mediante decisión n.° 1807 admitió la acción
de amparo intentada; ordenó las notificaciones de rigor; negó la medida
cautelar solicitada y solicitó al Tribunal de la causa y a la Superintendencia
Nacional de Arrendamientos de Vivienda la remisión de copia certificada del
expediente que cursa ante dichas instancias.
El
15 de enero de 2014, el juez del Juzgado Octavo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala
copia certificada del expediente contentivo de la causa primigenia.
El
29 de enero de 2014, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda
remitió copia certificada del expediente administrativo.
El
5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio
Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta
Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada
Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco
Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores Luisa
Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán,
Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El
13 de febrero de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en su condición
de Defensor Público Segundo para actuar ante la Sala y en ejercicio de la
defensa técnica requerida por la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar,
ratifica el interés procesal y solicita se fije la audiencia constitucional.
El
11 de marzo de 2014, la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar, asistida por
el abogado Fernando Mota, consignó notificación emitida por la Dirección de
Bienes en Custodia de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de
Vivienda.
El
14 de mayo de 2014, el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, asistido
por los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez Echezuría,
ratifica a los mencionados abogados como sus apoderados judiciales y desconoce
las actuaciones realizadas el 13 de febrero de 2014, por el abogado Eduar
Enrrique Moreno Blanco, en representación de la ciudadana Tatiana Florina
Uzcátegui Tovar.
Los
días 12, 18 y 26 de junio de 2014, la representación judicial del ciudadano
Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui solicitó que se decrete medida cautelar en la
presente causa y se fije la audiencia constitucional.
Los
días 2 y 4 de julio de 2014, los apoderados judiciales de la parte accionante
ratificaron la solicitud anterior.
Los
días 7 y 16 de julio de 2014, la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar,
solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada y consignó
actuaciones relacionadas con la causa.
Luego
de las notificaciones de los interesados, el 22 de julio de 2014, esta Sala
Constitucional fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
El
28 de julio de 2014, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, en
representación de la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar, alegó interés
jurídico actual para intervenir en la causa y solicitó que la acción de amparo
fuera declarada con lugar.
El
29 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública, y se declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional.
El
29 de julio de 2014, la ciudadana Avilda María Solórzano Martínez, asistida por
el abogado Roberto Hung Cavalieri solicitó se declarara improcedente la acción
de amparo interpuesta.
Realizado
el estudio de la presente causa esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los
apoderados judiciales del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui alegaron
como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
Que “[l]a Sentencia (sic) dictada en fecha
22 de Febrero (sic) de 2013 por el JUZGADO SUPERIOR
NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, es
eminentemente violatoria de derechos y garantías constitucionales, así
como violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, por
cuanto se está desconociendo la Ley especial que rige la
materia inquilinaria (…) [e]n virtud de lo cual se estaría
subvirtiendo el ordenamiento legal y se estaría derogando normas que
los protegen y están vigentes y son de eminente orden público”.
Que
“(…) el Tribunal de Alzada dicta sentencia en franca violación de
derechos y garantías constitucionales, así como del debido proceso
y el derecho a la defensa, por cuantodesconoció la Ley especial que
rige la materia inquilinaria como es el caso de La (sic) Ley
para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda (sic), publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053
Extraordinaria de fecha 12 de Noviembre (sic) de
2011 y de estricto cumplimiento, ya que la misma establece lo
siguiente. (sic)Disposición Transitoria Primera: ‘Los procedimientos administrativos
o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación
definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley.’ (sic) Por
lo tanto, no entendemos por qué ese Tribunal continuó este juicio violentando e
incumpliendo lo establecido en la misma Ley. Tal disposición es muy
explícita y ordena cumplir el procedimiento establecido en la ley que
no es otro que el que se encuentra estipulado en (sic) Título
III Del procedimiento Previo a las Demandas, en los siguientes
términos:Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo,
cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de
sobre-alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás
acciones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a
vivienda, así como todo el proceso en el cual pudiera resultar una
decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o
tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o
pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la
demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Artículo
95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada
y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la
restitución de la situación jurídica afectada. Artículo 96, Previo
a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de
contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y
demás acciones derivadas de las relaciones arrendaticias; el
procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto
N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descritos en los artículos
7 al 10”.
Que
“(…) la ley es muy clara al indicar que se debe cumplir el
procedimiento administrativo previo al procedimiento judicial en
cualquier causa que esté en proceso independientemente de su estado o grado ante
los órganos administrativos o jurisdiccionales”.
Que
“(…) la jurisdicción judicial debe esperar las resultas del
procedimiento Administrativo que envíe el órgano competente es decir
la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para poder continuar
el curso de las causas. El no cumplir con este requisito previo
implica el desconocimiento de la ley, se estaría violando el ordenamiento legal
y se estaría dejando de reconocer normas que protegen la condición de
inquilinos y que están vigentes y son de eminente orden público”.
Que
“(…) el Tribunal de Alzada debió pronunciarse claramente sobre las
condiciones en que se reanudaría la causa, y notificar a las partes ya que
tenía la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa,
por cuanto si bien el juicio se paralizó en virtud del referido Decreto-Ley. (sic) A
la fecha en que ese Tribunal dicta Sentencia (sic) tenía que
aplicar la ley Especial (sic) en materia de inquilinato, es
decir, La (sic) Ley para la Regularización y Control de los
Arrendamientos de vivienda (sic) y lo previsto en la
disposición transitoria primera(sic)”.
Que
“[l]a presente causa se encontraba en fase de dictar Sentencia
Definitiva (Apelación) (sic) para la fecha en que entró en
vigencia el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra (sic) el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (sic) Por lo
que el Tribunal de alzada tenía la obligación de ordenar por medio de
auto la suspensión de la causa, hasta tanto las partes acreditaran haber
cumplido el procedimiento especial previsto en dicho Decreto, en este caso la
parte actora. Sin embargo, la causa se paralizó y quedó en suspenso por el
lapso de un año, cinco meses y seis días”.
Que
“(…) para este caso en concreto, que se encontraba en estado procesal
de dictar sentencia definitiva, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto,
está previsto en los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, que es el mismo procedimiento
previo que debe seguirse antes de la interposición de la demanda, de
conformidad a (sic) lo previsto en el artículo 5 del mismo
Decreto y en el artículo 96 de la Ley de Regularización y Control de los
Arrendamientos de vivienda (sic) (…)”.
Que
“[d]el estudio y análisis de la Sentencia (sic) Recurrida (sic) se
desprende lo siguiente: El Juzgador coincide plenamente con el criterio del
Juzgador del Tribunal A (sic) quo en referencia a DECLARAR
PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. (sic) En virtud de que la
actora debió demandar el pago de condominio por demanda autónoma por ser una
acción distinta a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios (vigente a la fecha)”.
Que
“(…) si ambos Juzgadores están claros que el incumplimiento del pago de
las cuotas de condominio establecidas en la cláusula sexta del referido
Contrato de Arrendamiento tiene que hacerse por otra acción distinta, por
cuanto esa causal no está prevista en el artículo 33 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios (vigente a la fecha). (sic) PARCIALMENTE,
porque el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (sic) Ya
que las obligaciones derivadas del pago del condominio o por otros
servicios (electricidad, agua, teléfono) se encuentran relacionadas
por un contrato de arrendamiento son accesorias al mismo, en
tanto no son estrictamente de naturaleza inquilinaria, por
tanto no son acumulables a la pretensión de desalojo (…)”.
Que
no entiende “(…) cómo es posible que haya prosperado el DESALOJO
habiendo la parte actora incoado la acción en base a las cuotas de condominio
no pagadas por el arrendatario”.
Que
a su juicio se está “(…) en presencia del vicio de INCONGRUENCIA EN LA
SENTENCIA”.
Que
“[e]n referencia a las costas del proceso no [entienden] por
qué el tribunal de alzada Condena (sic) a [su] mandante
a pagarlas por cuanto, no se le concedió todo lo pretendido en la instancia con
relación al pago de las cuotas de condominio pendientes del inmueble a la parte
actora y además esta última se adhirió al recurso de apelación interpuesto por
el demandado”.
Que
por lo expuesto proceden a “(…) INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 de FEBRERO de 2013
emanada del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS [d]onde
se condenó a [su] mandante y a su grupo familiar a ‘efectuar a
la parte demandante, LA ENTREGA MATERIAL, real y efectiva
del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya pretensión de
desalojo se demanda’”.
Que “[e]n virtud de la relación arrendaticia existente y vigente, derivada
de (sic) contrato de arrendamiento suscrito entre las partes
en fecha 02 de junio del (sic) 2000. (sic) Que
se garantice el idóneo y debido proceso y los derechos consagrados en las
normas de orden público como lo es la ley especial que regula la materia
arrendaticia, SUSPENDIENDO LA EVENTUAL EJECUCIÓN DEL REFERIDO
FALLO, por la evidente violación al debido proceso y el derecho a la defensa. (sic) siendo
la vía del amparo, la única que le permite al arrendatario restablecer su
situación jurídica amenazada de violación por la decisión impugnada debido a
que la orden de entrega material amenaza de violación inminente sus derechos
como inquilino y sólo se puede evitar mediante el amparo que impida la
infracción de los derechos señalados”.
Que solicitan se admita la presente solicitud, se declare con lugar y se
decrete la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 22 de febrero de 2013, y se oficie a los
Juzgados señalados como agraviantes para que remitan el expediente de la causa
a este despacho.
Finalmente, solicitaron “(…) se suspendan los efectos (suspenda
la ejecución) de la Sentencia (sic) de fecha (22) de
Febrero (sic) de 2013, dictada por el JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS (…)”.
II
FALLO
ACCIONADO
El
22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia definitiva en la causa y declaró: 1) Sin lugar la
apelación interpuesta por el abogado Aderito Da Silva Castro, en su carácter de
apoderado judicial del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, contra la
sentencia dictada el 11 de octubre de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio
de la referida Circunscripción Judicial; 2) Sin lugar la cuestión previa
establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil; 3) Sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad establecida en
el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; 4) Parcialmente con lugar la
demanda que por desalojo incoó la ciudadana Avilda Mercedes Solórzano Martínez
contra el ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui; 5) Condenó a la parte
demandada a entregar a la parte actora el inmueble objeto de la relación
locativa; 6) Sin lugar la reconvención propuesta; 7) Ordenó aplicar lo
establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la suspensión de
los juicios en materia arrendaticia, hasta tanto se verifiquen los mecanismos
procedimentales que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 8) Confirmó el
fallo apelado, con la imposición de costas del recurso a la parte apelante, de
conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil; y 9) Ordenó la notificación de las partes. Dicha decisión tuvo como
fundamento lo siguiente:
(Omissis)
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
PUNTO
PREVIO I
La
representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa
contenida en el ordinal 11 (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya
que la acción intentada en contra de su mandante no procede en virtud de que el
contrato es a tiempo determinado, y la demanda es de desalojo fundamentada en
el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(Omissis)
En
este sentido, observa este Tribunal de Alzada, que el artículo 34 de la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios vigente para el momento de la interposición de la
demanda, le concedía potestad a los justiciables para interponer acciones en
conformidad a los literales allí establecidos, y el hecho que según lo afirma
el apoderado de la parte demandada que el contrato de arrendamiento sea a su
decir a tiempo determinado, no implica que la acción y en fundamento al
principio Pro Actione se tenga que dejar de admitir y mucho menos que este
(sic) prohibida, ya que, es el órgano jurisdiccional quien decidirá la
declaratoria con o sin lugar de la pretensión, en base a las pruebas aportadas
por las partes, todo lo cual deriva que la demanda propuesta en los términos
señalados por la parte actora no está prohibida por la Ley, ni fue interpuesta
en violación del orden público y las buenas costumbres y así se decide.
En
otro orden de ideas, la relación jurídica procesal impone a las partes o
sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya
inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden
llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben
ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales,
todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a
tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar,
el fracaso de esa acción u omisión.
Ahora
bien, la doctrina procesal ha sentado que quien hacer (sic) valer un derecho,
debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el
derecho y reclaman (sic) la aplicación del precepto legal.
(Omissis)
De
manera pues, en base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal
Superior desecha la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la
parte demandada, y así se declara.
PUNTO
PREVIO II
FALTA
DE CUALIDAD E INTERÉS
La
representación judicial de la parte demandada opuso conforme al artículo 35 de
la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la defensa de fondo prevista en el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la falta de cualidad
en la persona del actor para sostener (sic) el juicio, alegando que la
ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, quien es parte actora en
este proceso no tiene cualidad y por ende interés para intentar la pretensión
de desalojo. Además que la referida ciudadana no es propietaria del inmueble
objeto del juicio, si no (sic) más bien su ex cónyuge el ciudadano JOSÉ ARTURO
UGUETO, pero para el mes de Junio (sic) de 2000 cuando se firmó el contrato de
arrendamiento, se plantea la hipótesis, si la demandante era administradora,
entonces sí estaba facultada para suscribir tal contrato porque era mandataria
y gestora administrativa de su ex cónyuge, ciudadano JOSÉ ARTURO UGUETO.
Al
respecto este Tribunal observa:
La
falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad
causam, es una excepción procesal perentoria (…) la cual es uno de los
elementos que integran los presupuestos de la pretensión.
(Omissis)
En
este orden de ideas observa este Tribunal Superior que el Contrato de Arrendamiento
que cursa a los folios once (11) al catorce (14) del expediente, fue suscrito
por la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, (…) y por el
ciudadano ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCATEGUI (…).
Ahora
bien, del referido convenio se desprende que la ciudadana AVILDA MERCEDES
SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, actuaba para el momento en que suscribió el contrato
en su carácter de administradora del inmueble de marras, lo cual nunca había
sido objetado por el demandado, y que si bien es cierto que para el momento en
que se inició la relación contractual el inmueble pertenecía en propiedad al
ciudadano JOSÉ ARTURO UGUETO, quien había sido cónyuge de la parte actora, no
es menos cierto que tal como se evidencia de autos que (sic) la accionante
contrajo nuevas nupcias con el ciudadano JOSÉ ARTURO UGUETO, por lo que el bien
inmueble objeto del presente litigio pasó a formar parte de la comunidad de
gananciales, y en tal sentido la ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic)
MARTÍNEZ, si (sic) tenía cualidad para intentar la presente demanda, por lo que
le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar sin lugar la defensa de falta
de cualidad opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se
decide.
(Omissis)
(…)
en opinión de esta Alzada, la función de todo Juez debe estar enmarcada en
impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir
conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo
tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de
convicción que se hayan producido en juicio, y en este sentido procede a
analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
1)
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana
AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ (…) y el ciudadano ROBERTO EMILIO
GUARISMA UZCATEGUI (…).
Este
documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la
contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil tiene pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal
Superior, y así se decide.
2)
Copia certificada expedida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la
demanda y los recaudos (sic) incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA
DOMUS, C.A. en contra de los ciudadanos AVILVA (sic) MERCEDES SOLORZANO (sic)
MARTÍNEZ y JOSÉ ARTURO UGUETO, por Cobro de Bolívares, derivado de la deuda de
condominio.
Este
instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por
la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo
1.357 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.284
eiusdem, tiene pleno valor probatorio y es acogido por este Tribunal de Alzada
y así se declara.
3)
Copias del Libro de Juntas de Condominio, donde se autoriza a demandar a los
ciudadanos AVILVA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ y JOSÉ ARTUTO UGUETO, por
cuotas vencidas.
Este
documento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la
parte demandada, y aun cuando emana de un tercero que no es parte del presente
juicio y que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con ese instrumento la parte
actora procura demostrar la deuda de condominio existente y la demanda incoada
en contra los propietarios del inmueble de marras, tal como quedó probado, por
lo que se tiene como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo
510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
4)
Informe emanado de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ADMINISTRADORA DOMUS S.A.,
en la cual certifica que el inmueble objeto del presente litigio adeuda por
concepto de cuotas de condominio la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS
SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 49.579,30).
Este
instrumento no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal
correspondiente por la contraparte, por lo que a tenor de lo establecido en el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio y
es acogido por este Tribunal Superior, y así se declara.
PRUEBAS
DE LA DEMANDADA:
1)
Copias simples de la demanda de separación de cuerpos presentada por los
ciudadanos AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ y JOSÉ ARTURO UGUETO MALAVE
(sic), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Estos
instrumentos no fueron impugnados durante la secuela del proceso por la
contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio y son acogidos
por este Tribunal de Alzada, y así se decide.
2)
Planillas de depósitos bancarios cursantes a los folios doscientos veinticuatro
(224) al doscientos cincuenta y cinco (255) del presente expediente, los cuales
no fueron impugnados durante la secuela proceso por la contraparte y que
guardan relación con la reconvención propuesta, por lo que de conformidad con
lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, tienen pleno valor
probatorio, y así se declara.
Analizado
el acervo probatorio procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la
controversia en los siguientes términos:
La
parte demandante invoca en su demanda la obligatoriedad de la Cláusula Sexta
del Contrato de Arrendamiento, la cual fue incumplida por el demandado en lo
que respecta al pago de los gastos de condominio.
Por
su parte, la representación accionada, considera que la cláusula en cuestión es
nula de nulidad absoluta, porque es una carga directa que le corresponde al
propietario del inmueble de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley
de Propiedad Horizontal.
Ahora
bien, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y
fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus
respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de
una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de
alguna de las fuentes extracontractuales, hecho ilícito, gestión de negocios,
pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa, abuso de derecho, o
manifestación unilateral de voluntad (…).
Así,
el legislador supone que las partes al contraer una obligación desean que ella
se cumpla de la manera originalmente pactada, del modo que fue contraída; por
lo tanto, la obligación adquirida debe cumplirse de un modo idéntico a como se
contrajo. Obligación ésta que se encuentra en principio contemplada como
principio general en el artículo 1.264 del Código Civil (…)
En
tal sentido, tenemos que el precepto legal contenido en el artículo 1.579 del
Código Civil, se encuentra referido al arrendamiento, definido como un contrato
por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble
o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el
artículo 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de
arrendamiento en los términos convenidos.
En
contrato bajo análisis, como bien lo estableció el a-quo (sic) en el fallo
apelado, genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar
la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar
compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Por lo que, compartiendo el
criterio establecido, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, corresponde
al demandado probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.
En
este orden de ideas, establece el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela,
lo siguiente: (Omissis).
Por
otra parte, el artículo 1.159 del Código Civil, preceptúa la autonomía de la
voluntad de las partes en la celebración del contrato, en otras palabras, el
contrato tiene fuerza de ley entre las partes: lo cual se traduce en que si la
voluntad de ambas partes, en el contrato de arrendamiento cuya terminación
pretende la actora en el presente juicio de desalojo, es determinar si tiene
plena validez la obligación del demandado de pagar por los servicios
correspondientes a las cuotas de condominio.
De
manera pues, la Cláusula Primera (sic) del Contrato de Arrendamiento prevé:
‘SEGUNDA:
El canon de arrendamiento ha sido convenido en la cantidad de BOLÍVARES
QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) mensuales. El canon de los cinco primeros meses
de este contrato es decir de junio del 2.000 (sic) a octubre (sic) 2.000 (sic)
ambos inclusive, es cancelado en este acto. El canon de cada mes subsiguiente a
Octubre (sic) de 2.000, (sic) será cancelado por ‘EL ARRENDADOR’ en mensualidad
adelantada, dentro de los primeros tres días de cada mes. Dichos pagos deberán
efectuarse en moneda de curso legal y a entera satisfacción de ‘LA
ARRENDADORA’. Para la fijación de la nueva cuota de canon de arrendamiento al
vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prorrogas (sic) será estipulado
de mutuo acuerdo entre las partes’.
Igualmente,
la Cláusula Sexta del Convenio establece que:
‘SEXTA:
Serán por la exclusiva cuenta de ‘EL ARRENDATARIO’, lo relativo a los servicios
públicos que utilice, por concepto de luz eléctrica, Aseo urbano (sic) Teléfono
cuto (sic) número telefónico corresponde al 285-97-46. Los servicios públicos
de gas, agua y el condominio de que goza el inmueble, serán por la exclusiva
cuenta de ‘EL ARRENDATARIO’. Todos los gastos extraordinarios derivados del
condominio, referidos a reparaciones externas del inmueble, mejoramiento de áreas
comunes del edificio o que no constituyan el mantenimiento ordinario del mismo
serán cancelados por ‘LA ARRENDADORA’.
En
este sentido, en relación a la causal de desalojo invocada por la parte
demandante el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente
para el momento de la interposición de la demanda establece:
‘Sólo
podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de
arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se
fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento
correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b)
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c)
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten
la desocupación.
d)
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos
deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por
las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el
hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el
inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo
y por escrito del arrendador.
e)
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los
provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas
por el arrendador.
f)
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las
disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En
los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo
Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo
26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este
literal, como Reglamento Interno.
g)
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado
total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito
del arrendador.
Del
contenido de la cláusula anteriormente citada, debe interpretarse, que la
verdadera intención de las partes al contratar, fue la de fijar como canon de
arrendamiento, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales;
y que las demás obligaciones contenidas en la Cláusula Sexta no fueron
acordadas como parte del canon arrendaticio, sino como obligaciones accesorias;
que sin duda también deben ser cumplidas por el arrendatario.
Ahora
bien, este Tribunal Superior observa del contenido del artículo 34, literal f)
de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable para este caso, que es
causal de Desalojo (sic), el incumplimiento por parte del arrendatario de las
disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble, el cual en el caso de los
inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, debe entenderse como el
respectivo Documento de Condominio y su Reglamento, previsto en la Ley de
Propiedad Horizontal.
En
este sentido, en el caso de autos el arrendatario de acuerdo a la Cláusula
Sexta del Contrato de Arrendamiento debe cumplir con su obligación de cumplir
con los gastos en proporción con los respectivos porcentajes sobre los bienes
comunes del inmueble que el (sic) ocupa, así como los gastos destinados, administración,
reparación, mantenimiento y mejoras, entre otros.
De
manera pues, de la prueba de informes promovida y evacuada por la parte actora,
se evidencia de la Comunicación emitida por la sociedad mercantil
ADMINISTRADORA DOMUS C.A. y dirigida al Tribunal de la Causa (sic), cursante al
folio 23 del expediente, del cual se desprende que el inmueble objeto del
presente juicio tiene una deuda por concepto de condominio desde el mes de
Octubre (sic) de 2003 hasta el mes de Julio (sic) 2010, ambas fechas inclusive,
que ascienden a la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE
BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 49.579,30).
Ahora
bien, de la referida prueba de informes la cual no fue impugnada durante la
secuela del proceso, se desprende que efectivamente el demandado incumplió con
lo estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento, referente al
pago de la cuota de condominio, por lo que le es forzoso a este Tribunal
Superior declarar procedente la demanda de Desalojo (sic) incoada por la
ciudadana AVILDA MERCEDES SOLORZANO (sic) MARTÍNEZ, y así se decide.
De
igual manera, la parte demandante por vía subsidiaria solicitó que el ciudadano
ROBERTO EMILIO GUARISMA UZCATEGUI (sic), fuese condenado al pago total de las
cantidades que en definitiva, adeude por concepto de las cuotas de condominio
adeudadas por el mantenimiento ordinario del edificio donde esta (sic) ubicado
el edificio de marras.
En
este sentido, este Tribunal de Alzada observa que para demandarse el pago de
las referidas obligaciones, la misma deberá ser por demanda autónoma por ser
una acción distinta a las que prevé el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios, por que (sic) se desecha está (sic) pretensión, y así se deja
establecido.
En
otro orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada reconvino
en el sentido, que la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento suscrito
entre las partes, que fuere autenticado ante la Notaría Pública Séptima del
Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de Julio (sic) de 2000, anotado
bajo el N° 53, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría, está parcialmente viciada de nulidad absoluta. Que se ha afirmado en
reiteradas ocasiones que los gastos de condominio son obligaciones de rango
legal inherentes al copropietario y no de quienes estén en posesión del
inmueble y no puede ese propietario delegar por vía de cualquier contrato esa
obligación a los detentadores del inmueble.
Al
respecto este Tribunal observa:
(Omissis)
Así
las cosas, al analizar el caso sub examine, a los fines de determinar sobre la
admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo
siguiente:
Señala
el Artículo (sic) 365 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo
365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando
con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre
objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el
artículo 340’.
Por
su parte, el Artículo 366 eiusdem prevé:
‘Artículo
366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la
reconvención si ésta versare sobre cuestiones cuyo conocimiento carezca de
competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento
incompatible con el ordinario’.
De
lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención:
1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2. Que se
proponga en el acto de contestación de la demanda por el demandado; 3. Que la
misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la
materia el Juez que conoce de la causa principal y, 4. Que la reconvención
propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
En
este sentido, se evidencia de autos que la parte demandada reconviene la
nulidad de la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento ya que está
parcialmente viciada de nulidad absoluta.
Ahora
bien, la pretensión principal en la presente causa se refiere a un Desalojo,
(sic) mientras que lo que pretende la parte demandada con su reconvención es la
nulidad de una Cláusula (sic) contractual, que si bien es cierto que la
cláusula cuya nulidad se demanda guarda relación con el presente juicio, no es
menos cierto que la demanda de Nulidad de un (sic) Cláusula (sic) motivada de
una relación contractual se rige por un procedimiento que no es compatible con
la presente causa, por lo que concluye este Tribunal Superior que la
reconvención propuesta es inadmisible, y en consecuencia debe ser declarada sin
lugar, y así se decide.
III
OPINIÓN
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado Néstor Luis Castellano Molero, en su carácter de Fiscal Primero del
Ministerio Público ante la Sala Plena, las Salas de Casación y Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de la celebración
de la audiencia constitucional solicitó que la pretensión constitucional fuese
declarada con lugar, por haber incurrido el fallo objeto de la acción de amparo
en el vicio de incongruencia, al haber omitido pronunciamiento en cuanto a la
procedencia o no de la cuestión previa contemplada en el artículo 346.11 del
Código de Procedimiento Civil, toda vez que el hoy accionante alegó que la
acción de desalojo intentada era improcedente por tratarse de un contrato de
arrendamiento a tiempo determinado, por lo cual, concluyó que fue infringido el
orden público, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
IV
ALEGATOS
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
La
ciudadana Avilda Mercedes Solórzano Martínez, asistida por el abogado Roberto
Hung Cavalieri, y actuando en su carácter de tercera interesada, adujo que la
ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar ha efectuado diversas actuaciones en
la causa, arguyendo el carácter de ocupante y poseedora del inmueble objeto de
la relación contractual que no ostenta, quien, en todo caso, estaría actuando
como tercero coadyuvante, sin poder oponerse a las actuaciones ejecutadas por
la parte demandada de la causa primigenia. Adujo que fue su hijo la parte
contractual quien hoy en día se mantiene insolvente de los conceptos demandados
y que dieron lugar al fallo definitivamente que se recurre en amparo. Arguyó
que la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui Tovar, en fraude a la ley, pretende
que se le tenga como arrendataria de la vivienda, recurriendo inclusive a
instancias administrativas para sustraerse de los efectos de las decisiones
judiciales adversas, sin ser parte del contrato ni tener interés en la presente
acción de amparo. Argumentó que la demanda no sólo fue interpuesta con
posterioridad a la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de
Vivienda y al Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, sino que no se produjeron violaciones constitucionales por cuanto la
parte demandada contestó la demanda, reconvino, promovió y evacuó pruebas, las
cuales fueron admitidas y valoradas en derecho. Que la normativa invocada ha
sido interpretada por la Sala de Casación Civil, cuyo alcance e inteligencia no
se contrae a la paralización arbitraria de todos los procesos judiciales
iniciados con anterioridad del Decreto, sino que persigue verificar las
condiciones de ejecución de los sujetos objeto de protección. Finalmente, adujo
que con ocasión de las actuaciones tendientes a la ejecución del fallo, la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda inició el procedimiento
administrativo que declaró inoficioso, dado que el demandado tiene un bien
inmueble ubicado en la urbanización Santa Eduvigis, apartamento A-5, Bloque
Dos, Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la cual no necesita un
refugio temporal.
El abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Segundo con
Competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, actuando en representación de la ciudadana Tatiana Florina Uzcátegui
Tovar, alegó que si bien el arrendatario del inmueble objeto de autos es el
ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, la referida ciudadana ocupa el
inmueble por más de 14 años, por lo cual tiene interés para intervenir en la
presente causa. Argumentó que goza de la protección establecida en el artículo
94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda
y que no se cumplió con las disposiciones legales que protegen al ocupante de
las acciones judiciales cuyas ejecutorias constituyen desposesión del inmueble.
Adujo que el Tribunal de alzada no ordenó la suspensión de la causa hasta tanto
se cumpliera el procedimiento administrativo y que hubo desconocimiento al
debido proceso por la falta de aplicación de normas de orden público que
regulan la actividad arrendaticia. Concluye que la acción interpuesta fue el
desalojo por la falta de pago de las cuotas de condominio, lo cual debía
tramitarse a través de la acción de cumplimiento de contrato, siendo
inadmisible la demanda por tal motivo.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
como fue la competencia para conocer de la acción de amparo, observa esta Sala
que la petición de tutela constitucional se interpuso contra la decisión que
dictó, el 22 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
A
tal efecto, la representación judicial del accionante denunció que se
conculcó el derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Roberto
Emilio Guarisma Uzcátegui, por cuanto la alzada no dio cumplimiento al
procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda, lo que a su juicio infringió normas de orden
público. Señala que si bien la causa se paralizó conforme al Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, para la fecha en que entró en vigencia la Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se
encontraba en fase de dictar sentencia, por lo que el Tribunal de alzada tenía
la obligación de ordenar por medio de auto la suspensión de la causa, hasta
tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial.
Asimismo, cuestiona la procedencia del desalojo sobre la base de las
cuotas de condominio no pagadas por el arrendatario.
Al
respecto, observa esta Sala que consta en el expediente (folios 209 y 210 del
anexo n.° 1), que la causa primigenia fue suspendida en fase de ejecución por
auto que emitió, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en acatamiento
del dispositivo que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial. Cabe advertir,
que dicha actuación procesal se compagina con la interpretación que del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas ha efectuado la Sala de Casación Civil de este Supremo
Tribunal, según la cual, el referido decreto no busca una paralización
arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad a su
vigencia, pues ello generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa
como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más
bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución
de sentencia, donde deberán suspenderse, hasta tanto se apliquen y verifiquen
los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. (Vid. sentencia
n.° RC.000502 del 1 de noviembre de 2011, caso: Dhyneira María
Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar).
Asimismo
se observa que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ofició a la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a fin de informar al
órgano administrativo que el proceso se encontraba en estado de ejecución y
garantizar el destino habitacional de la parte afectada.
Aunado
a ello constata esta Sala que el 17 de marzo de 2014, la Superintendencia
Nacional de Arrendamiento de Vivienda informó al Juzgado de la causa que el
ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui no necesita de un refugio temporal
por cuanto tiene un bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Eduvigis,
apartamento A-5, Bloque Dos, Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual
constató esta Sala al examinar las actas del expediente, donde riela copia
certificada de la partición amistosa efectuada entre los ciudadanos Ángel
Emilio Guarisma y Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar, homologada el 18 de octubre
de 2000 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual se adjudica la propiedad de un inmueble constituido
por un apartamento distinguido con la letra y número A-5, ubicado en el Bloque
Dos, de la Urbanización Santa Eduvigis a los ciudadanos Tatiana Florinda
Uzcátegui Tovar y Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui.
Adicionalmente, se evidencia de autos que el ciudadano Roberto Emilio Guarisma
Uzcátegui estuvo representado durante el proceso de desalojo con la asistencia
jurídica de los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez
Echezuría.
La
materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el
presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del
ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un
gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el
juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo
ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la
provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento
de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble,
consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es
pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una
medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país
por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que
ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando
un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis
inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más
vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la
cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de
viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y
pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de
Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de
nuestra Constitución.
El
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011)
establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social,
tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos
arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a
garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante
del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin
demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no
podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido
instrumento legal.
El
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación
Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer
grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la
posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat,
por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el
objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la
resolución de la controversia.
Conforme
al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones
que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del
curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el
funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que
haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al
Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la
provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el
desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
Ahora
bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición
expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional
de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha
originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de
los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría
los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el
artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.
En
tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben
resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad
e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de
terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo
establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas
expresiones de derechos constitucionales.
A tal efecto, tratándose de una
actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio
vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión.
Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el
ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si
media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y
suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene
el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el
destino habitacional del arrendatario. Vencido este plazo sin que haya habido
pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará
habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin menoscabo de las
facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el
deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional. Así se decide.
En
cuanto al alegato formulado por el accionante, relacionado con la
improcedencia del desalojo en base a las cuotas de condominio no pagadas por el
arrendatario, no obstante consistir en un argumento de fondo relacionado con el
mérito de la causa, esta Sala observa que tal reclamación emerge de la
obligación de pago pactada en una cláusula contractual derivada de la relación
locativa con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad de las
partes, por tanto, dicha petición en forma alguna trastoca los derechos
constitucionales del demandado en la causa primigenia al no contravenir normas
de orden público, máxime por no existir en el caso sub
litis incompatibilidad procedimental, pues las demandas por desalojo,
cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier acción
derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se
sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento breve, conforme lo
dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se
decide.
En
lo que atañe a la denuncia efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en la
audiencia constitucional, según la cual, el fallo objeto de la acción de amparo
incurrió en el vicio de incongruencia, al haber omitido pronunciamiento en
cuanto a la procedencia o no de la cuestión previa contemplada en el artículo
346.11 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante alegó que la
acción de desalojo intentada era improcedente por tratarse de un contrato de
arrendamiento a tiempo determinado, esta Sala observa que la alzada emitió
pronunciamiento al respecto en el capítulo “PUNTO PREVIO I” de la
decisión, al señalar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -vigente
para el momento de la interposición de la demanda- concede la potestad a los
justiciables para interponer las acciones allí establecidas, con independencia
de la naturaleza del contrato, y que la demanda propuesta por la parte
actora no está prohibida por la Ley, correspondiendo al órgano jurisdiccional
la decisión en base a las pruebas aportadas por las partes. No obstante tal
pronunciamiento del Tribunal de alzada, puntualiza esta Sala que la
calificación del contrato es potestativo de los jueces de mérito y sólo será
impugnable por error de derecho, suposición falsa y desnaturalización o
desviación intelectual de su contenido. Por tales razones, al mediar el
pronunciamiento de la alzada sobre la defensa propuesta por el demandado
reconviniente de la causa principal, no se divisa el vicio de incongruencia
denunciado por el representante de la vindicta pública. Así se decide.
Finalmente,
en relación con el argumento efectuado por la ciudadana Avilda Mercedes
Solórzano Martínez, sobre la falta de interés de la ciudadana Tatiana
Florinda Uzcátegui Tovar para intervenir en la presente causa, esta Sala
estima que aunque la ciudadana Tatiana Florinda Uzcátegui Tovar
efectuó algunas solicitudes en la causa primigenia, no intervino como tercero
en ella, por tal razón, el Defensor Público no podía representarla invocando un
interés actual con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de
Procedimiento Civil, sin que el Tribunal de la causa haya procedido a su
admisión. No obstante, esta Sala graciosamente admitió su participación en la
audiencia, a fin de formarse un mejor criterio para la resolución del presente
asunto. Así se decide.
Por
los fundamentos expuestos, se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez
Echezuría, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Emilio
Guarisma Uzcátegui, contra la decisión que dictó, el 22
de febrero de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGARla acción de amparo constitucional interpuesta por
los abogados Lorena Maribel Valero Gómez y José Mauricio Gómez Echezuría, en su
carácter de apoderados judiciales del ciudadano Roberto Emilio Guarisma
Uzcátegui, contra la decisión que dictó, el 22 de febrero
de 2013, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró: 1) Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado
Aderito Da Silva Castro, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano
Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, contra la sentencia dictada el 11 de octubre
de 2010 por el Juzgado Octavo de Municipio de la referida Circunscripción
Judicial; 2) Sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) Sin lugar la defensa
perentoria de falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil; 4) Parcialmente con lugar la demanda que por desalojo
incoó la ciudadana Avilda Mercedes Solórzano Martínez contra el ciudadano
Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui; 5) Condenó a la parte demandada a entregar a
la parte actora el inmueble objeto de la relación locativa; 6) Sin lugar la
reconvención propuesta; 7) Ordenó aplicar lo establecido por el Tribunal
Supremo de Justicia, referente a la suspensión de los juicios en materia
arrendaticia, hasta tanto se verifiquen los mecanismos procedimentales que
establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas; 8) Confirmó el fallo apelado, con la
imposición de costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo
establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; y 9) Ordenó
la notificación de las partes.
Notifíquese
el presente fallo a la Defensa Pública, a los fines legales consiguientes.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de
dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M.
GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
FRANCISCO
A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los
Magistrados,
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN
JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.-
13-0482
CZdM/

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