miércoles, 12 de diciembre de 2018


ESTUDIO SOBRE LA SEPARACION DE HECHO Y SU INCIDENCIA EN LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN LA LEGISLACION VENEZOLANA


Trabajo presentado por  Marilú Bello Castillo *

Caracas noviembre 2018

El leiv motiv del presente estudio guarda estrecha relación con el respeto a las garantias constitucionales contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22,  26, 50, 54, 112 y  115 CRBV, que  son  entre otros,  la progresividad de los derechos, al desarrollo pleno de la condición humana, a su libre  desenvolvimiento, derecho de igualdad ante la ley, derecho de acceso a la justicia, y a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad en todas sus connotaciones, muy especialmente la libertad económica que obviamente esta comprendida en dicha garantia  y la cual tiene estrecha relación con las Sentencias constitucionales de carácter normativo No. 446, 693 y 1070 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
De ellas se desprende que en procesos de divorcio, la fecha efectiva de la separación de los cónyuges, tiene importantes efectos jurídicos que no pueden ser pasados por alto porque de esa fecha depende nada mas y nada menos que la extinción de la comunidad de gananciales, lo que quiere decir que el Juez que conozca del juicio de partición y liquidación de la extinta  sociedad de gananciales debe, previamente a toda actuación que conlleve a la efectiva distribución de los bienes que componen dicha comunidad,  determinar  cuál es el periodo de duración efectiva de dicha comunidad.

Siguiendo el  criterio de la Doctrina Nacional e Internacional recogida por las Sentencias de nuestra Sala Constitucional antes señaladas,  y,  utilizando la progresividad de los derechos constitucionales,  se hace preciso dilucidar la norma preconstitucional accesoria del artículo 173 del Código Civil la cual  queda vacīa de contenido ya que, las Sentencias Normativas invocadas modificaron sustancialmente los lineamientos preconstitucionales del matrimonio, así como la disolución del mismo y sus efectos jurídicos. 


·      DOCTRINA NACIONAL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO JURIDICO PARA LA DETERMINACION DEL PERIODO EFECTIVO DE DURACION DE UNA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

SENTENCIAS  Nos. 446, 693 y 1070 - SALA CONSTITUCIONAL.

Es de suma importancia comenzar con el análisis de todas las Sentencias arriba numeradas.

PRIMERA:  Comenzando con la Sentencia No. 446,  de la Sala Constitucional,  de fecha 15 de mayo de 2014. En esta decisión  se hizo una interpretación normativa del artículo 185-A del Código Civil, dando inicio a una hilada  hermeneútica jurídica sobre EL DIVORCIO en subsiguientes Sentencias normativas.

“...El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil..
(Omissis)
En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente:
‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, ..” (Negrita y subrayada nuestro).

Tomando en cuenta la controversia que plantea  dicho artículo sobre la jurisdicción graciosa, la Sala  entra a analizarse los elementos que convergen en el proceso de divorcio regulado en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de  dilucidar su carácter y naturaleza jurídica.
En este aspecto, invoca  el capítulo Constitucional de los Derechos Sociales y de las Familias, que protege tanto a la familia como el matrimonio y en este sentido  transcribe el artículo 75 que establece que  “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”

En esta línea de criterios señala que,  no obstante la vigencia de normas legales preconstitucionales relacionadas con los antiguos conceptos y valores de la familia y el matrimonio, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional, entendiendo igualmente que esto abarca a los aspectos intrínsecos del matrimonio  y de la disolución del mismo, es decir,  el divorcio, como lo constituye la comunidad de gananciales y su condición accesoria que sigue el destino de lo principal que,  en este caso  se inicia al constituirse el matrimonio, y, se suspende igualmente al disolverse éste. 

Ciertamente,  la citada Sentencia sigue expresando: 
“…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

Si bien estas normas son previas a la Constitución de 1999, ellas engranan claramente en las características del matrimonio según la actual Constitución, “ ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo.”
Un aspecto de vital importancia es la consecuencia de la suspensión de la vida en común, lo cual significa que, el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...

Para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna. (subrayado y cursiva de quien suscribe) .

En virtud de ello, debe entenderse igualmente que, ESA MISMA VOLUNTAD Y LIBRE CONSENTIMIENTO DEBE SER PROTEGIDO CUANDO UNO DE LOS CONYUGES O AMBOS,  MANIFIESTEN SU DESEO DE NO SEGUIR ATADOS A  ESE VINCULO JURIDICO.

In fine,  la Sala hace alusión a la jurisprudencia pacífica y prolífica relacionada con  la aplicación material e inmediata de los principios y derechos constitucionales como consecuencia de su interpretación progresiva, entre ellas se destacan:
“..las siguientes sentencias: n.° 85/24.01.2002 (caso: ASODEVIPRILARA) –aplicación material e inmediata de los principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia para resolver problemas concretosn.° 471/10.03.2006 (caso: Gaetano Minuta Arena y otrosaplicación práctica del principio de soberanía agroalimentaria;  n.°1.942/15.07.2003 –rango constitucional de las normas internacionales más favorables en materia de Derechos Humanos; n.º 1.277/13.08.2008 contenido del derecho constitucional a la libertad de religión y de culton.° 1.682/15.07.2005 –protección constitucional a las uniones estables de hecho y al concubinato, como hechos sociales; n° 1.542/17.10.2008 responsabilidad patrimonial del Estado como garantía en favor de los ciudadanosn.° 1.456/27.07.2006 –principios sobre bioética, fecundación artificial y derecho a procrear; n.° 1.541/17.10.2008 carácter constitucional de los medios alternativos para la resolución de conflictos y su relación de asistencia y auxilio con el sistema de justician° 190/28.02.2008 (caso Asociación Civil Unión Afirmativa de Venezuela) –ausencia de discriminación a las uniones del mismo sexo y la inexistencia de una protección “reforzada” para tales uniones; y la n° 1.431/14 .08.2008 –que definió la labor del juez constitucional ante casos que involucran disputa entre derechos de igual rango (el derecho a la libertad de culto y el derecho a la vida)–.”
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/164289-446-15514-2014-14-0094.HTML

Es de suma importancia lo indicado por la Sala Constitucional con relación a la progresividad de los derechos constitucionales cuando,  se trata de complementar dichas sentencias normativas con normas legales que han quedado sin respuesta  definitiva, como lo constituye el momento preciso de la disolución de la comunidad de gananciales a causa de la separación de hecho. El artículo 19 constitucional garantiza esa progresividad.

Debido a lo antes preceptuado,  no debería haber  duda sobre  el momento de  la disolución de la comunidad de gananciales, que no es otro, que el del inicio de la separación de hecho con base a las interpretaciones  normativas ut infra se transcriben y que, complementan los criterios constitucionales acerca de la separación de hecho como causa de disolución del matrimonio y por ende, de suspensión de las gananciales.

SEGUNDA:  En fecha 2 de junio de 2015, la misma Sala Constitucional, en Sentencia No. 693, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó un análisis filosófico normativo con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, investiga, examina y profundiza sobre el alcance de las garantías establecidas en la Constitución,  que son en  efecto derechos fundamentales del individuo, por lo que la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
En esta línea de ideas señala que “las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar. Ese progreso y bienestar debe estar garantizado por el Estado a través de las instituciones y mecanismos correspondientes. 

Por lo tanto, esas garantías reconocidas  a los ciudadanos  determinan que,  un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional”.

De la misma manera,  la Sala analiza el artículo 184 del Código Civil de 1982, norma preconstitucional que, al igual que otras más sobre la materia de derecho de familia, matrimonio y el divorcio han quedado desvencijadas con el movimiento y dinamismo del ser humano en su evolución social,  y por ende,  jurídica. 
En efecto, indica la Sentencia “…Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. “

Los derechos y garantías ciudadanas en el marco del matrimonio y el divorcio tienen una nueva visión, ya que el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva deben privar en una acción de divorcio, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia al haberse estipulado como derecho autónomo en el artículo 26 de la CRBV.

El derecho a la libertad establecido en el artículo 20 constitucional forma parte primordial del análisis de la Sala Constitucional en esta decisión y al respecto señala que “ el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
 “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

La autonomía de la voluntad y la autodeterminación, han encontrado escollos en las normas preconstitucionales del Código Civil de 1982, referidas al matrimonio y al divorcio por lo que, es imperativo la adaptación de todas y cada uno de esos lineamientos a las garantías y derechos constitucionales, reconocidos y avalados por la Constitución de 1999.

Se trata entonces, de continuar desarrollando la labor hermenéutica que ha venido realizando de manera hilada la Sala Constitucional.

Ciertamente, y con respecto al libre desenvolvimiento de la personalidad que consiste  en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, se “persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social” .

Refiriéndose al libre albedrío, y al consentimiento como manifestación clara de la voluntad en todo vínculo  jurídico, la Sala lo analiza bajo la luz de las instituciones familiares in commento:
...” En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el  libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.” (negrita y subrayado de quien suscribe).

En la exégesis del matrimonio, la Sala señala que el consentimiento libre  es el fundamento para mantener el matrimonio y de la misma manera  para cesar la vida en común, por ello “ los poderes públicos, en virtud de la cláusula de Estado social, tienen el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales, incluso de los llamados derechos de libertad clásicos, la regulación que el legislador dicte en este sentido debe presumirse producto de una combinación de los mandatos que éstos contienen en pro de lograr dichos objetivos” .

A lo largo de este análisis Doctrinal la Sala se inspira además y complementa sus análisis haciendo uso del Derecho Comparado en países que han marcado pauta en la  modificación y ampliación de estas normas sustantivas preconstitucionales,  hacia formatos modernos y garantistas.
En efecto, “es oportuno observar, cómo el Derecho Comparado ha venido actuando a través de la jurisprudencia y la legislación de cada país… para honrar los requerimientos de la sociedad y en obsequio al reconocimiento a los derechos constitucionales de los ciudadanos, simplificando los  procedimientos de divorcio, haciendo cada vez más accesible y menos compleja la disolución del matrimonio” .  Subrayado y negrita de quien suscribe.

Tan es así, que la Sala  analiza los ordenamientos reguladores del divorcio en Australia, España, Perú, Colombia, Argentina y Mêjico y los compara con Venezuela, utilizándolos como modelos a seguir en materia de justicia   Social y garantista.

Si bien es cierto que, cuando las parejas se unen en matrimonio  se comprometen a las obligaciones que de tal institución derivan, como lo son vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, no es menos cierto que, el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Sin embargo las normas preconstitucionales han sido  restrictivas del libre albedrío y de la autonomía de la voluntad  garantizados por la Constitución como aspectos importantes del libre desarrollo de la  personalidad.

Para concluir su estudio, la Sala hacer referencia  al derecho a la tutela judicial efectiva, y en este último aspecto dictamina que cuando se limita el divorcio a “una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.”

Al final fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho  fallo respecto al artículo 185 del Código Civil. 

TERCERA:  En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional vuelve a utilizar sus claras   facultades y, en Sentencia 1070 de fecha 9  de  diciembre  de 2016 ratifica los derechos constitucionales sobre la autonomía de la voluntad de las partes, los derechos de libertad y el libre desarrollo de la personalidad como garantías establecidas en la CRBV.
Se puede observar que, la Sala una vez más realiza un exégesis sobre el reconocimiento de derechos fundamentales que deben amparar a los ciudadanos por encima de las normas legales  preconstitucionales:

“ …
Sin embargo, constituye un hecho público y notorio que en fecha 02 de junio de 2015, esta Sala dictó sentencia n° 693, con carácter vinculante, de la cual se desprende lo siguiente: Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

A propósito de este derecho fundamental (el respeto de la autonomía de la personalidad) la Sala analiza el espacio vital de la libertad ciudadana, por lo que,  “ los  derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano.

Seguidamente y en referencia al domicilio común señala que “ por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del  cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).

Así mismo y con respecto al consentimiento, elemento fundamental de todo vínculo jurīdico, determina que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad. Este reconocimiento constitucional  se evidencia en la Sentencia de esa Sala Constitucional, Núm. 446/2014, ya comentada en este escrito y que estudia a la familia en su relaciones de libertad entre sus miembros: “ la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia”

Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem  establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
“ De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” (Negrita de quien suscribe)

Por lo que respecta a estos derechos fundamentales como normas claramente reconocidas,  no entran en conflicto ya que en su mayoría constituyen  mandatos de perfeccionamiento, indicaciones para mejorar, sin que sean irrestrictas. Se concluye una vez más que, le toca a los poderes públicos resolver la cuestión que deseen regular o solucionar en un sentido cónsono con la situación y los fines constitucionalmente establecidos.

En atención al artículo 137 CC, la Sala una vez más, y, ahora en esta Sentencia,  trae a colación las obligaciones que allí señaló el legislador de 1982: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos,  guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.   Sin embargo indica claramente que “ Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. …Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, …”
En esta Sentencia la Sala se refiere al desafecto como un elemento que incide en el cumplimiento de los deberes conyugales, así como la incompatibilidad de caracteres que hacen que sea imposible la vida en común, por lo que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico. Dentro de esos efectos se encuentra obviamente la comunidad de gananciales sobre lo cual se requiere un pronunciamiento claro y concreto de esta  Magna Institución.   

SENTENCIA SALA DE CASACION CIVIL TSJ.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal,  en Sentencia del  30 de marzo de 2017, No. 136,  con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco se acoge a lo decidido por la Sala Constitucional y ratifica:
(Omissis) Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”
…Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”

Como puede observarse de lo señalado por la Sala Civil, la separación de hecho, rompe el vínculo jurídico existente entre los cónyuges, el cual tiene varios elementos que lo conforman, entre ellos, la comunidad de gananciales. Así mismo, la Sala Civil indica que: “ de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.”


DERECHO COMPARADO. DOCTRINA INTERNACIONAL QUE USO NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL EN LA ELABORACION DE LA SENTENCIA DE CARACTER NORMATIVO.

Como bien lo señala la Sentencia  No. 693, la Sala se  inspiró en las corrientes jurídicas Internacionales imperantes, entre ellas, las referidas a  las libertades que incluyen la personal y la económica, siendo que por ello, el divorciado debe ser libre económicamente desde la fecha de la separación declarada, reconocida o probada, y no desde la fecha en que se dictó la respectiva Sentencia de Divorcio.

DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE SEPARACION DE HECHO Y GANANCIALES.

Un aspecto del cual no ha habido expreso pronunciamiento en estas Sentencias que analizan el divorcio y  la separación de hecho,  se refiere a la comunidad de gananciales, que es en principio, salvo pacto en contrario, uno de los elementos del matrimonio; así como su terminación cuando existe la disolución del vīnculo conyugal como consecuencia de la separación de hecho.

En la institución del matrimonio  puede deducirse  que concurren dos elementos denominados por la Doctrina primarios y secundarios, es decir, uno  principalmente físico o biológico, y otro, espiritual;  los primarios,  que propenden a la procreación, y los segundos, que se encaminan hacia la comunidad de vida, para ayudarse, protegerse mutuamente y labrarse un destino común.

Entonces, existen deberes y derechos recíprocos que corresponden a los cónyuges entre sí; el deber de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección. El artículo  137 CC  establece que los cónyuges están obligados a vivir juntos, y consecuencia de ello, es el establecimiento del domicilio conyugal (140 CC).

A nivel constitucional, el artículo 75 CRBV considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social.
Con base a ello,  el artículo 77 CRBV establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que armoniza perfectamente con  las indicaciones del descrito artículo 75.
Así,  el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.
Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o, al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal    (artículo 137 y140  CC). 
Sin embargo, y a pesar de tales avances en los conceptos ya revisados tanto en Doctrina como en Sentencias de nuestro más alto Tribunal, los artículos 173, 188, 189,190 del Código Civil, de vigencia preconstitucional, prohíben la liquidación voluntaria de la “comunidad de bienes”  y por ende,  la de “gananciales”, a pesar de existir legislaciones como la de España, Argentina, Perú, Bolivia, Costa Rica y otras, que lo permiten, en virtud de ser un derecho al libre albedrío de los cónyuges, sin más limitaciones que la protección de los derechos alimentarios, de hogar, y elementales  de  los hijos,  y los de terceros  contratantes de buena fe.

De la misma manera,  en materia de separación de hecho por más de cinco años, el criterio legal venezolano es que se requiere declaratoria judicial de suspensión de gananciales, y con efectos hacia el futuro, y no existe  pronunciamiento jurisprudencial  que  profundice en las consecuencias de una comunidad de gananciales que ya no es tal, cuando los cónyuges por mutuo acuerdo han suspendido la vida en común con las consecuencias que ello involucra, es decir, consecuencias personales y patrimoniales

De la lectura del  artículo 188 del Código Civil venezolano se observa que  “la separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”, lo que  significa que se aminoran los efectos del matrimonio, se atenúan las obligaciones - como señala  la Doctrina- entre los cuales  incluye  el permanecer en comunidad de bienes.

Con relación a este tema, desde los años 70 del siglo pasado,  y,  a la fecha   -2018- en  España y varios países de Latinoamérica, existen  claros pronunciamientos jurisprudenciales y normativos que determinan  el cese de la comunidad de gananciales desde el momento que los cónyuges se han separado de hecho, toda vez que ello significa el deseo de no continuar  viviendo en comunidad.

DERECHO COMPARADO. ESPAÑA.

En este sentido,  España a través de jurisprudencia uniforme, clara y permanente ha señalado que:
Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 22.ª, de 22 de enero de 2013: 
  No se consideran gananciales los bienes adquiridos por uno de los cónyuges después de la separación de hecho consentida por ambos

Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 5.ª, de 29 de junio de 2012:
 Requisitos que exige el Tribunal Supremo para considerar que la separación de hecho puede ser considerada como fecha de disolución de la sociedad de gananciales \ La fecha de disolución de la sociedad de gananciales es la de la separación de hecho mutuamente consentida, de la que se desprende la inequívoca voluntad de romper la unidad conyugal \ Aunque la sociedad de gananciales se considere disuelta desde la separación de hecho, en el pasivo debe constar la deuda hipotecaria existente a fecha de liquidación y los pagos efectuados por uno de los cónyuges desde entonces

Audiencia Provincial de Granada, Sec. 5.ª, de 1 de junio de 2012:
 Se considera disuelta la sociedad de gananciales desde la separación de hecho y no desde la sentencia de divorcio, por ello todos los créditos y deudas posteriores no pueden ser tenidos como gananciales.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 18.ª, de 12 de julio de 2012:
 La fecha de la disolución del régimen económico matrimonial es la de la del Auto del Juzgado de Violencia contra la Mujer que prohibió la aproximación del actor a la demandada, por ser esta la fecha del cese efectivo de la convivencia conyugal \ La separación de hecho de los cónyuges con la efectiva e inequívoca voluntad de poner fin a la convivencia conyugal, determina la disolución del régimen económico, por lo que la indemnización por despido cobrada posteriormente es privativa.

Con este criterio claro y uniforme, la jurisprudencia española ha seguido avanzando en estos criterios,  y en Sentencia 6 de mayo de 2015 señaló:

“En este sentido, no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal.
De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
Sentencia nº 226/2015 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 6 de Mayo de 2015:
Link: https://supremo.vlex.es/vid/576936126.   1344-1410 CC. Español.



DERECHO COMPARADO. ARGENTINA.

En la redacción inicial del Código Civil argentino de 1869, el legislador no estipuló acerca del momento en el cual se producía la disolución de la sociedad conyugal, razones que fueron válidas para esas fechas. Dicho Código fue reformado varias veces, de manera parcial  a través de leyes, y,  paralelamente la jurisprudencia fue nutriendo la actualización de esas instituciones a los cambios sociales, por lo que se puede observar a lo largo del siglo pasado los avances en este sentido.  
En dichas sentencias los jueces analizaban los diferentes casos presentados, procediendo a aceptar distintas soluciones, tales como que, dicha disolución de gananciales ocurría a la fecha de la interposición de demanda, o de su notificación, la fecha de la sentencia o del momento en que se producía la separación de hecho.

Seguidamente, la ley 17.711 estipuló que la disolución para el supuesto de divorcio, se producía con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda sin estipular la aludida retroactividad para los supuestos de presentación conjunta incorporados por la misma norma en el art. 67 bis que se equipara al art.  185-A venezolano.  Finalmente la ley 23.515 incorporó el art. 1306 del Código Civil estableciendo que para los supuestos del art. 67 bis  (que se corresponde al art. 185-A CC-Venezuela) los efectos de la retroactividad lo serían a la presentación conjunta de los cónyuges.

Con respecto a la Jurisprudencia tenemos:

“ Cámara Nacional Civil, sala B, 28/10/2005:
"Los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho serán bienes gananciales "puros", y estarán alcanzados por la regla del art. 1.315 del Código Civil, que obligará en su hora a la división "por iguales partes entre marido y mujer"; en cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división".
En este fallo con el voto del Dr. Mizrahi se sigue lo dispuesto en el fallo plenario, pero presenta como aporte significativo el introducir con claridad la distinción entre los gananciales puros y gananciales no puros o anómalos: "...Los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio, y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales "puros" o bienes gananciales "propiamente dichos"... En cambio desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal,...serán gananciales "anómalos" o no sujetos a división”
De lo expuesto se puede concluir que para la jurista argentina María Silvia Villaverde, los bienes gananciales anómalos deben ser indivisos independientemente de que el cónyuge haya sido declarado culpable o inocente, pues desde la separación de hecho el fundamento de ganancialidad, esto es la solidaridad común entre los esposos, ha dejado de existir.
Por lo que propone como solución legal una reforma al artículo 1306° del Código Civil argentino, en la que se incorpore " la separación de hecho como causal de separación judicial de bienes" y de esta manera los bienes obtenidos después de dicha separación de hecho sean propios y no gananciales anómalos.”

“ Caso N°1Fallo plenario 29/9/1999, "G. G. T. v. A. J. O. s/liquidación de sociedad conyugal", (LL 1999-F-3) Extensión de la aplicación del art. 1306 párr. 3º Código Civil, causal del art. 214 Inc. 2:

Conforme a lo expuesto por el fallo precedente, los bienes gananciales anómalos no están sujetos a división, salvo que se prueben que estos fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época de convivencia de los esposos, esto es antes de la separación de hecho.”

“ Caso N° 2- Los jueces Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo rechazaron el reclamo de una mujer contra su ex marido.

(34 Extraído del fallo Jurisprudencial Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B -05/07/2007)
Los bienes adquiridos entre la separación y el divorcio quedan excluidos del reparto ganancial. Es un fallo innovador de la Cámara Civil sobre un caso particular. Los jueces consideraron que lo comprado por alguno de los cónyuges en ese período "no está sujeto a división".
Es un fallo innovador que repercutirá en los próximos juicios, la Justicia determinó que los bienes adquiridos por los integrantes de un matrimonio disuelto "de hecho", aún cuando no se hubiera concretado el divorcio vincular, están excluidos del reparto -por partes iguales- establecido por el régimen de "bienes gananciales". La medida fue dispuesta por la Sala Segunda de la Cámara Civil en un caso particular, pero sentará precedente para otros.
Los jueces Mauricio Mizrahi, Gerónimo Sansó y Claudio Ramos Feijoo rechazaron el reclamo de una mujer contra su ex marido. Se habían separado efectivamente en 1987, pero no fue sino hasta tiempo después que concretaron la ruptura legalmente mediante el divorcio. La mujer  pretendía que los bienes que había adquirido su ex esposo con posterioridad a la separación de hecho y antes del divorcio, ingresaran al régimen de bienes gananciales.
Sus abogados argumentaban que, según establece el Código Civil, esos bienes fueran sometidos a "la división por iguales partes entre marido y mujer". Los jueces reconocieron que "la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, que -se entiende- subsiste a pesar de ese hecho fáctico".
Sin embargo, diferenciaron esa situación del reparto de bienes que sobreviene a la disolución del vínculo: "Cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad" en el divorcio, "ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro", sostuvieron.
"Los bienes gananciales, adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos 'gananciales anómalos', esto es, no sujetos a división entre los esposos... se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles", sentenciaron los jueces.
Por otra parte, señalaron que "aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada".
Los camaristas establecieron una calificación innovadora en la materia: denominaron bienes gananciales "puros" o bienes gananciales "propiamente dichos" a los "adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho".
"En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división", determinaron.
Según este fallo los bienes gananciales anómalos son aquellos adquiridos después de la separación de hecho y hasta la disolución conyugal y son indivisibles, pues durante este lapso de separación de cuerpos entre los esposos no se ha introducido la cuestión de inocencia o culpabilidad de los cónyuges, en otras palabras durante esta separación fáctica el análisis sobre la inocencia o culpabilidad se hallaba suspendido.
(32 Extraído de Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos Aires Argentina, ibid, pág. 29)


LEGISLACION ARGENTINA 2015.

Para reafirmar aún más la claridad de los conceptos jurisprudenciales que abonaron el terreno para crear normas adecuadas a las diferentes situaciones reales que se presentan en el mundo del derecho, en el año 2015, Argentina reforma su Código Civil, con su entrada en vigencia  el 01 de agosto de 2015.

QUÊ ES EL CODIGO CIVIL ARGENTINO?

El Código Civil y Comercial de la Nación es el cuerpo legal que reúne, desde 2015, las bases del ordenamiento jurídico en materia civil y comercial en la Argentina. Fue redactado por una comisión de juristas designada por decreto 191/2011. El texto final fue aprobado por el Congreso de la Nación el 1 de octubre de 2014, mediante la ley n.° 26994, promulgada el 7 de octubre de 2014 y publicada en el Boletín Oficial el 8 de octubre del mismo año. El Código entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 –inicialmente lo haría el 1 de enero de 2016, lo que fue modificado por la ley n.° 27077, publicada el 19 de diciembre de 2014–,1​ reemplazando al Código Civil de 1869, redactado por Dalmacio Velez Sarsfield, y al Código de Comercio de 1862, redactado por Eduardo Acevedo y Velez Sarsfield.
El código contiene 2671 artículos, los que reemplazan a los más de 4500 de los sancionados en 1869,2​ y es a la vida privada lo que la Constitución Nacional es a la pública, según las propias palabras de su ideólogo, el presidente de la Corte Suprema de JusticiaRicardo Lorenzetti.3” ) Fuente:  WIKIPEDIA.

CONTENIDO
“ CAPITULO 2
Régimen de comunidad
SECCION 1ª Disposiciones generales
ART. 463…  

“ ARTICULO 480.-
Momento de la extinción.
La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos505, 506, 507 y 508.”


Es importante destacar que, como se puede observar del artículo referido, “..la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación”.  Con este complemento aclaratorio en el texto no queda duda alguna sobre el momento en el que cesa la comunidad de gananciales en los procedimientos de divorcio por separación de hecho.  


DERECHO COMPARADO. PERU.

Por su parte,  Perú  desde el 2001  ya había  resuelto por vía legislativa esta situación jurídica en la “ Ley que Incorpora la Separación de Hecho como Causal de Separación de Cuerpos y Subsecuente Divorcio LEY Nº 27495” promulgada  el 11 de junio de 2001, y con vigencia desde el 6 de julio de 2001.
“ …
“ Artículo 319o.- Fin de la sociedad.
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333o, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. (Negrita nuestra)

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal.



“ Artículo 333o.- Causales.
Son causas de separación de cuerpos:
.       5.-  El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. 

.      
.       12.-  La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335o. 



DERECHO COMPARADO.  BOLIVIA.

En este mismo sentido, Bolivia ha desarrollado una clara jurisprudencia sobre estos aspectos de la separación de hecho y su incidencia en las gananciales, aún cuando no ha sido establecido en la ley.
Estos cambios de criterios  son consecuencia de los avances en el campo del reconocimiento de derechos humanos a nivel global, y, la ratificación de los valores éticos y morales que hace el Estado Boliviano  a través de la interpretación progresiva de estos derechos, garantías y valores que deben imperar en la sociedad. 

Veamos una de las últimas de estas decisiones en Sala Civil.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA        
             
                                         S A L A    C I V I L

Auto Supremo: 767/2017                                                        
Sucre: 24 de julio 2017.
Expediente: O-63-16-A                                                                          
Partes: Bárbara Virginia Orellana Camacho. c/ Luis Roberto Padilla García.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.                                
Distrito: Oruro. 

SENTENCIA JULIO 2017 TSJ BOLIVIA 
Extracto:                

“ ....Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene importancia establecer la situación, para los fines de las relaciones patrimoniales de la sociedad conyugal con terceros. Y como el art. 142 es aplicable a la separación, respecto de la disolución de la sociedad conyugal (separación de bienes con su secuela de libre administración y disposición de los gananciales que corresponden a cada cónyuge).
El vínculo matrimonial subsiste. Esto es, el matrimonio mantiene todos sus efectos, excepto la vida en común que desaparece, porque disuelto el hogar no hay deber de cohabitación, y la comunidad de gananciales se liquida con los efectos señalados en el art. 126”.
El Tribunal Supremo en diferentes Autos Supremos, entre ellas el signado con el No. 470/2013 de 13 de septiembre 2013, señaló que: “Por dicha ambigüedad la doctrina estableció diferentes razonamientos sobre el tema, los cuales deben ser considerados para entender el espíritu de dicha norma, es así que tenemos lo expuesto por el doctrinario argentino Guillermo A. Borda en su libro Tratado de Derecho Civil y Familia, donde nos enseña sobre el fin de la comunidad de gananciales, página 350 y siguientes, establece que además de las causales taxativamente establecidas en la legislación Argentina, se debe tomar en cuenta la separación de hecho, corriente que es considerada como causal de separación de bienes; el merituado autor indica que: “la sociedad se disuelve por el abandono de hecho”,

Un aspecto que merece especial mención en esta Sentencia es el análisis sobre la ambigüedad legislativa en ese caso, la cual se equipara a la de Venezuela en las mismas circunstancias de la separación de hecho. Inspirados en el Tratadista Argentino antes mencionado, Guillermo Borda transcriben sus conceptos e indican que, “ en la primera época se aplicó sin discriminación el principio de que la sociedad conyugal sólo se disuelve por las causas taxativamente enumeradas por la ley, dentro de las cuales no figura la separación de hecho, este aspecto fue cambiando, toda vez que se presentaron casos judiciales en los cuales moralmente no procedía la aplicación taxativa de la ley y se ponderó el aspecto moral sobre lo legal para resolver dichos casos y así consagrar a la separación de hecho como una causal que pone fin a la comunidad de gananciales” .

Basada en estos elementos Doctrinarios, la Sala Civil Boliviana señala que:
 “en ese entendido tenemos que nuestra legislación no está alejada de dicha realidad, nuestra Constitución Política del Estado en su art. 8  determina: “El Estado asume y promueve como principios ético- morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble)”, principios ético morales que van encaminados a precautelar y buscar una sociedad justa y armoniosa. (Subrayado de quien suscribe)

La Sala Civil de ese país aborda los principios ético-morales que los rigen e invocan a la Sociedad Plural que los cimienta y expresa:

“…Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en varias Sentencias Constitucionales sobre los principios ético – morales que deben regir nuestro buen vivir dentro de esta nueva sociedad, es así que tenemos a la S.C.P No. 1081/2013 de 16 de julio del mismo año que indica: “…los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) tekokavi (vida buena), ivimaraei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón). Estos últimos mandatos restrictivos resultan ser imperativos para cada persona y en cada hogar de las bolivianas y bolivianos”.  (Subrayado de quien suscribe)

Continúa su exposición la Sala y dice:

“Expuestos los principios que rigen nuestra sociedad, los cuales tiene que ser la base para resolver lo acontecido en la litis, se tiene que al demostrarse en obrados que el recurrente y la actora se encontraban separados desde el año 2000, punto que no fue objetado por ninguna de las partes, este hecho hace evidente que desde dicho año, ambos consintieron en su separación de hecho, por dicho motivo, si bien el vínculo matrimonial seguía vigente como lo estableció el Tribunal Ad quem, este hecho no puede ser motivo para incluir dentro de la comunidad de gananciales los bienes adquiridos con posterioridad a la separación, o sea,  dentro de la vigencia de la separación de hecho, en virtud de que ya no existió el esfuerzo común y ayuda mutua que debe reinar en un matrimonio, aspectos que se constituyen en elementos importantes para que los bienes sean considerados gananciales.”(Negrita de quien suscribe)


Seguidamente la Sentencia analiza el deber de cohabitación y su ruptura;  en este sentido señala que, “ al quebrarse el deber de cohabitación en forma permanente (separación de hecho), ya sea por la voluntad de uno o ambos cónyuges, se puso fin a la comunidad de gananciales. Los cónyuges ya no se encontraban viviendo en un mismo domicilio conyugal, de modo, que el cese de cohabitación, ocasionó la vulneración de los deberes y derechos de los esposos regulados estos en los arts. 97 y 98 del Código de Familia, los cuales establecen sobre los deberes comunes y las necesidades comunes que deben tenerse ambos cónyuges; al no existir dichas obligaciones, se llega a suponer que terminó toda relación entre ambos en especial el de la comunidad de gananciales”


Sigue expresando :
“ Por dicho motivo al separarse desde el año 2000, la responsabilidad mutua terminó, cada uno continuó con su vida por separado, ya no existió la convivencia en un domicilio conyugal, tampoco la satisfacción de sus necesidades ya no fueron comunes y por ende el esfuerzo y sacrificio de ambos (sic) conyugues no existió; convirtiéndose la separación de hecho en una de las causales que puso fin a la comunidad de gananciales, porque moralmente el esfuerzo individual, luego de la separación de hecho no puede ser parte de la comunidad de gananciales porque simple y llanamente ya no existió el esfuerzo común de los cónyuges, perdieron esa calidad de igualdad de condiciones.

Luego, la Sala determina el momento de la cesación de las gananciales como consecuencia de la separación de hecho, ya que, “ lo establecido por el art. 123 en su numeral 3) del Código de Familia, con respecto a la separación de los esposos, debe interpretarse en un sentido más amplio y no restrictivo a una simple orden judicial, o sea, desde la separación de hecho comprobada en proceso y al ser demostrada dicha separación mediante prueba idónea que avale dicha desvinculación, será desde dicho momento en el cual se pondrá fin a la comunidad de gananciales establecida en el art. 101 en relación con el art. 123 en sus distintos numerales, ambos del Código de Familia”

Seguidamente, de manera clara y textual la Sala expresa:
“ En ese entendido y al constituirse la comunidad de gananciales en un esfuerzo común de ambos cónyuges que forman un patrimonio mutuo, moral y éticamente al separarse de hecho y estar comprobada dicha separación, los bienes adquiridos con esfuerzo individual por cada uno de los cónyuges después de la separación, no pueden formar parte de dicha sociedad conyugal, aún esté vigente el vínculo matrimonial, dichos bienes no pueden ser parte de la comunidad de gananciales por que no fueron adquiridos mediante un esfuerzo común y sacrificio que toda familia realiza para hacerse de bienes comunes”

Nuevamente se cita a un ilustre Doctrinario, en este caso, al tratadista Augusto Cesar Belluscio, quien en su libro Manual de Derecho de Familia conceptualiza : “…no se considera como ganancia lo que de ninguna manera podría estimarse que ha ingresado en el patrimonio de uno de los cónyuges como consecuencia del esfuerzo común de ambos ni de la colaboración o apoyo moral de uno en la actividad productiva del otro”. (Negrita de quien suscribe)

ENLACE: http://tribunalsupremo.organojudicial.gob.bo/AS/civil/C0-2017/as201720767.html


Como se puede observar, en el Derecho Comparado de estos países, la Separación de hecho produce importantes consecuencias jurídicas en la comunidad de gananciales, las cuales van acordes a los derechos y garantías constitucionales reconocidas en estas legislaciones, así como en Venezuela.
Le corresponde a todo evento a la jurisdicción, vista la  mora legislativa, complementar estos aspectos legales no aclarados, ya que afectan normas constitucionales, sobre las cuales ya ha habido las Sentencias normativas desglosadas en este escrito.
Si bien se han actualizado con algunos pronunciamientos, han quedado como tarea pendiente los aspectos aquí invocados. 

DERECHO COMPARADO. COSTA RICA

En Costa Rica existen tres formas de proceder al régimen de bienes del matrimonio, según el Código de Familia: 1.- Separación de bienes (art. 40), 2.- Capitulaciones matrimoniales, arts. 37 y 39, y 3.- Partición diferida en  las gananciales (cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación).

Sin embargo estas modalidades, no varían el concepto de la Separación de hecho y la cesación de la comunidad de gananciales que es el tema central de estudio sobre Derecho Comparado.

Ley N° 5.476. Código de Familia   
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA CODIGO DE FAMILIA

Esto se puede observar claramente en el art. 41 de dicha norma civil que  indica: “  ARTÍCULO 41.- Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación..
.. Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación. 1…
5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.”

Sobre estas instituciones existe abundante jurisprudencia clara y uniforme, y al respecto tenemos:

1.     Análisis del régimen legal de participación diferida TRIBUNAL DE FAMILIA]3 "[...]   TRIBUNAL DE FAMILIA .Resolución N°1065-06, de las nueve horas del veintisiete de julio del año dos mil seis.

“ El régimen de participación diferida que regula el Código de Familia en el artículo 41, se sustenta en la Teoría de la Solidaridad Familiar, cuyo pilar fundamental es el apoyo mutuo y la cooperación entre los cónyuges que deviene del deber personal atribuido a los esposos en el artículo 34 del mismo cuerpo normativo. Así entonces, esta colaboración permanente que se brindan los cónyuges durante la vigencia del matrimonio, hace que se pueda presumir sin duda alguna que los bienes adquiridos durante la vida conyugal, son producto del esfuerzo de ambos y cuando este apoyo mutuo es inexistente, como en el caso de la separación de los cónyuges, los bienes que se adquieren durante este lapso de interrupción de la vida matrimonial, pierden esta vocación, ya no son gananciales y solamente son propiedad del adquirente, precisamente porque no son parte de este esfuerzo mutuo que deviene de la vida en común. Igual suerte corren los restantes bienes que de acuerdo con la misma norma precitada no son gananciales, es decir son presupuestos en donde no está presente el esfuerzo y la colaboración mutua de los cónyuges.

IV Ahora bien, esta circunstancia de la vida en común, presupone también, más que la cohabitación, el compartir proyectos, aportar apoyo mediante el esfuerzo y sacrificio que compete a cada uno de los esposos cuando de incrementar el patrimonio familiar se trata, de forma que al residir, como en el caso en estudio de una forma sui géneris, pues cada uno los esposos lo hace en lugares distintos, no obstante la procreación de dos hijos, según se ha comprobado, resulta insuficiente para considerar que el bien en disputa tiene carácter de ganancial, pues precisamente no existe esta comunidad de vida que hace presumir el apoyo y la colaboración recíprocas para determinar que los bienes adquiridos durante la vida matrimonial, por causa onerosa son bienes gananciales.

V Lo anterior se torna un poco salido de lo común, pues como bien se infiere de la prueba allegada y lo dispone correctamente el juzgado de primera instancia, el señor Calderón Rojas y la señora Vásquez Carpio, convienen en este tipo de vivencia y se puede establecer que tenían una buena relación a nivel de pareja, a tal punto que procrean dos hijos y en forma conjunta inscriben el bien a nombre de ambos, no obstante, de la mismas probanzas se infiere que no existió el esfuerzo conjunto, pues la finca se adquiere estando interrumpida la vida conyugal, sea durante la separación que mantuvieron y en la que no se logró acreditar fehacientemente que existiera reconciliación, pese al nacimiento de los dos hijos, dado que se mantuvo la situación de vivir cada uno en lugares distintos por lo que es inexistente la comunidad de vida entre los esposos. VI Atendiendo las consideraciones hechas y teniendo en cuenta que bien pueden acudir las partes al proceso de división material previsto en la normativa vigente a fin de terminar con la copropiedad que hoy mantienen si fuera del interés de las partes, procede rechazar la nulidad que se invoca por no existir justificación para tal remedio y confirmar la resolución recurrida en lo que es objeto del recurso de alzada."

2.     SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución N°2006- 00911, de las nueve horas cuarenta minutos del veintinueve de setiembre del dos mil seis.  

“ ..el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -de la unión en este caso-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos”. (TREJOS SALAS, Gerardo y RAMÍREZ, Marina. Derecho de Familia Costarricense . Tomo I. San José, Editorial.  Juricentro, 5° edición, 1999, p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges o convivientes, se desprende de su colaboración no sólo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, diariamente, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio o de la unión de hecho legalmente conformada. En el artículo 41 del Código de Familia se establece, con claridad, cuáles bienes no tendrían la vocación de ganancial.
Al respecto, se indica: “...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: / 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; / 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; / 3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al
matrimonio; / 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y / 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges”.

3.     SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Resolución N°2006-01106, de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil seis.

“..el calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial, mediante el esfuerzo y la cooperación reales y efectivos de ambos cónyuges. En relación con su significado se ha indicado que “ bienes gananciales son todos aquellos adquiridos a título oneroso dentro del matrimonio, mediante el trabajo, el esfuerzo y la cooperación de ambos cónyuges en su comunidad de vida y que han significado un aumento en el patrimonio de cada uno de ellos, respecto del que se aportó al constituirse el matrimonio. Observamos así que los bienes gananciales son aquellos que implican un aumento de capital, un acrecentamiento patrimonial, forjado mediante el esfuerzo común de los esposos.” (Trejos Salas, Gerardo y Ramírez, Marina. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I, San José, Editorial Juricentro, segunda edición, 1998. p. 225). Ese esfuerzo común de los cónyuges se desprende de su colaboración no solo en lo material, sino también en lo moral y en la entrega de ambos por ir, día con día, satisfaciendo las necesidades del hogar y debe partirse siempre, salvo prueba fehaciente en contrario, de que ambos cónyuges velan y se esfuerzan, en la medida de sus posibilidades, por el mejoramiento de las condiciones de la familia; razón por la cual, se presumen gananciales los bienes que adquieran durante la vigencia plena de su matrimonio. En el artículo 41 del Código de Familia se establece con claridad cuáles bienes no tendrían el carácter de ganancial. Al respecto, se indica: “...Únicamente no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación: 1) Los que fueren introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria; 2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales; 3) Aquéllos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio; 4) Los muebles o inmuebles, que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges; y 5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.”

De conformidad con la reforma introducida al artículo 41 del Código de Familia, por la Ley N° 7689, del 21 de agosto de 1997, ambos cónyuges adquieren el derecho a participar en los bienes gananciales que se constaten en el patrimonio del otro con absoluta independencia del calificativo de inocente o de culpable dentro de un proceso que concluya con la disolución del vínculo matrimonial. También, a manera de excepción, la legislación”..

4.     SENTENCIA TRIBUNAL DE FAMILIA .Resolución N° 1900-06, de las nueve horas  cuarenta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil seis.

“…Ello nos lleva corrientemente a entender que en todas las aplicaciones  del Código Procesal Civil al proceso familiar estamos en el supuesto de interpretación y ajuste a la diversa índole. Hemos de retomar con Couture la reflexión de lo que significa la interpretación de las normas procesales: “...Es prudente, pues, antes de pasar adelante, reunir en algunas proposiciones fundamentales, el material que sirve de punto de partida en este terreno. En primer término, corresponde dar por admitido que interpretar la ley no es interpretar el derecho. La ley es al derecho como la parte al todo; y lo que rige la conducta humana es el todo y no la parte. En segundo término, cabe reconocer que la exégesis, es decir la determinación de las palabras y conceptos de la ley, no puede agotar la tarea interpretativa. Con una metáfora feliz, se ha dicho que no se conoce la estatua examinando el metal que un día fuera volcado en el crisol. En tercer término, cabe reconocer que la enseñanza de Savigny mantiene en esta materia su actualidad. Sus cuatro métodos ya referidos, no agotan por sí solos la obra interpretativa; pero reunidos la cumplen en buena parte. Si algo habría que agregar a esa unión de gramática, lógica, historia y sistema, es la idea de actualidad en la vigencia del derecho. El fenómeno de interpretación no tiende a desentrañar el pensar del legislador, sino la medida de eficacia actual de la norma. El derecho prorroga indefinidamente su vigencia hacia el futuro. La norma nace un día, para una sociedad determinada y para un tiempo histórico determinado, pero extiende su ámbito temporal de validez a todo tiempo posterior, hasta el día de derogación. El tiempo de la ley, y su sentido, no solo son tiempo y el sentido de su sanción, sino también el tiempo y el sentido de su vigencia. Y por último. Es exacto que en cada actitud interpretativa existe un presupuesto, o, como se ha dicho, un sustrato filosófico. Interpretar es, aún inconscientemente, tomar partido en una concepción del derecho, que es como decir del mundo y de la vida. Interpretar es dar vida, hacer viviente, una norma. Esta es una simple proposición hipotética de una conducta futura. Como tal, es un objeto ideal, invisible (ya que el texto escrito es la representación de la norma, pero no es la norma misma), y susceptible de ser captado por el razonamiento y por la intuición. Pero el razonamiento y la intuición pertenecen a un hombre determinado y, por tal causa, están cargados de subjetividad. Todo intérprete es, aunque no lo quiera, un filósofo y un político de la ley...” (Couture, Eduardo: Interpretación de la Leyes Procesales, en Estudios de Derecho Procesal Civil, tomo III, Depalma, Buenos Aires).-


5.     Análisis acerca de la presunción de ganancialidad y el esfuerzo conjunto de los cónyuges [TRIBUNAL DE FAMILIA]   TRIBUNAL DE FAMILIA. Resolución N°362 – 07.-, de las nueve horas cincuenta minutos del siete de marzo de dos mil siete.

“... El régimen jurídico de los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio, establece una presunción de esfuerzo conjunto de ambos cónyuges en el crecimiento patrimonial que, de mantenerse hasta la liquidación, reputará la condición de ganancialidad. Este esfuerzo conjunto, es asumido por el ordenamiento como una contribución no necesariamente patrimonial o pecuniaria para la obtención de los bienes, sino como una consecuencia de la modificación que sufre la condición jurídica de los sujetos con el advenimiento de las nupcias, y de los deberes que nacen de la nueva condición de casados: convivencia, mutuo auxilio, fidelidad, lealtad, comunidad de vida, proyecto conjunto, etc., es decir, la participación de ambos cónyuges en la nueva forma de vida -dentro de la cual un aspecto es o puede ser el crecimiento patrimonial- tiene una naturaleza igualitaria, y al amparo de la legislación y la jurisprudencia, dicho carácter de ganancialidad deviene de una presunción “iuris tantum” cuyo contenido asume que son gananciales todos los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso durante la convivencia matrimonial (art. 41 del Código de Familia). Claro que para acreditar la presunción es necesario probar la existencia de los bienes y su adquisición durante la convivencia matrimonial. “...Ahora bien, no obstante las grandes diferencias que se encuentran en el derecho comparado en cuanto a la determinación de los bienes distribuibles entre los cónyuges a título de gananciales, puede afirmarse que en la naturaleza de este instituto subyace una idea fundamental, conforme a la cual se incluye en el concepto todos aquellos bienes que, adquiridos durante el matrimonio, hayan venido a aumentar el patrimonio de alguno de los esposos o el de la sociedad conyugal (en los casos de comunidad), por presumir la ley que en ese aumento patrimonial
ha habido colaboración de ambos cónyuges, sea directa, con el aporte material, o indirecta, a través del apoyo moral, los cuidados, el hábito de ahorro y demás formas de cooperación personal que puede brindar el cónyuge no propietario” (Trejos, Gerardo y Ramírez, Marina. Derecho de Familia Costarricense. Tomo I. 4ta edición. Editorial Juricentro, 1990 pág 175, destacados solo de la transcripción).
“ SEXTO: Revisado el presente proceso, revalorado todo el material probatorio existente, esta integración en pleno s e aparta del criterio emanado en la sentencia recurrida, por cuanto si bien es cierto que la prueba en su contenido se ocupó principalmente de determinar quien fue la persona que costeó la construcción de las mejoras en la vivienda que fue el domicilio conyugal, también demostró, sin lugar a dudas, que la relación entre las partes ya no era hacía tiempo una relación conyugal, sino vidas hechas por aparte en donde ya no imperaban las actitudes esperadas de los cónyuges en su relación matrimonial: mutuo auxilio, consideración, lealtad y, en particular, la confianza, esa confianza que convierte la vida en común en un espacio en el que nos movemos bajo la presunción de que la otra persona siempre busca el bienestar de ésta, y recíprocamente también. Cuando esos elementos de la relación matrimonial ya no existen, y la pareja ha entrado en una separación de hecho ya prolongada (don Danilo y doña Yanory están separados desde mil novecientos noventa y nueve o dos mil según el hecho segundo de la demanda a folio 7 y la admisión de la accionada en su contestación a folio 19), no estamos ante una relación en la que se practiquen aquellos deberes mencionados por razones obvias; además, si ya hay enfrentamientos por cuestiones de cualquier tipo y ya sin armonía, sería más factible que se den actitudes sin observancia de esos deberes y hasta quizás con desprecio de los mismos. Esta posición, ha sido asumida incluso por las altas autoridades jurisdiccionales como la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en fallos que han estimado que cuando esos deberes ya no están presentes y ya no hay convivencia, el sentido de la norma del párrafo segundo del artículo 41 del Código de Familia bien puede extenderse y ampliarse para cobijar estos supuestos…”

LA INCIDENCIA DE LA SEPARACION DE  HECHO
EN LAS  GANANCIALES


Como ya ha sido señalado e invocado en varios renglones de este escrito, se hace necesario determinar la incidencia de la separación de hecho en el cese de la comunidad de gananciales del matrimonio.
Conceptualizando la instituición, la separación de hecho es  “la situación fáctica en que se encuentran los cónyuges que, sin previa decisión jurisdiccional, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin causa justificada alguna que lo imponga, sea por voluntad de uno o de ambos esposos.” De esa noción conceptual, se desprenden los elementos que la conforman: Es una situación que supone una interrupción del deber de cohabitar, la cual no se encuentra jurídicamente legitimada – situación fáctica…
…En segundo término, cabe referir que el cese de cohabitación no debe ser transitorio, sino permanente. Por lo que se debe presentar sin solución de continuidad. De allí que se pueda hablar de dos tipos de  separación  de  hecho:  De  común acuerdo, cuando los cónyuges acuerdan y deciden ambos separarse, o por voluntad unilateral, en donde uno de los cónyuges, voluntariamente y sin anuencia del otro, se sustrae a los deberes conyugales.
Tradicionalmente la  posición  de los cónyuges no podía ser más que una de esas dos: juntos o divorciados. Pero la vida es cada día más compleja y ha traído con notable abundancia otras dos situaciones: o la separación de hecho pactada entre los esposos, o la salida voluntaria de uno de ellos.”
Cabe referir que la separación de hecho puede ser probada por cualquier medio de prueba, incluyendo instrumentos  públicos,   documentos  privados, testigos y demás elementos probatorios legalmente admisibles. La esencia de la “sociedad conyugal” radica en el esfuerzo común, en la colaboración mutua de  los esposos durante el matrimonio.
Como ya se ha visto, en Venezuela la comunidad de gananciales es legal, forzosa e inmodificable con excepciones contempladas en la ley, sin embargo, a la luz de las Sentencias normativas ut supra comentadas, y, las cuales son totalmente  vinculantes,  las normas legales preconstitucionales han quedado vaciadas de contenido, por lo que el pronunciamiento expreso sobre las gananciales anómalas que se presentan en el periodo comprendido desde el inicio de la separación de hecho y la sentencia de divorcio, requieren de un claro pronunciamiento garantista por parte del jurisdiscente.  
Separación de hecho. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal
“La sociedad conyugal no es una sociedad de duración ilimitada. Teniendo como objetivo la satisfacción de los intereses comunes de los esposos y por fundamento la colaboración del marido y de la mujer, lógicamente debe extinguirse cuando el matrimonio se disuelve.
Sucede también de manera muy especial, cuando  a pesar del mantenimiento del lazo matrimonial, la vida común cesa por voluntad clara de ambos cónyuges o de uno de ellos, cuando el desafecto  trae como consecuencia,  la separación de cuerpos y el deseo de no seguir cohabitando.
Como ya ha sido señalado en varias oportunidades, con relación a la separación de cuerpos, el codificador  venezolano no se ocupó de reglar la incidencia de la separación de hecho en la sociedad conyugal.
A pesar de dicho silencio legislativo, ni la Doctrina, ni la  jurisprudencia  han presentado soluciones ante tal vacīo y ausencia de claridad en el ámbito de esta   institución.
En este sentido, al permanecer los cónyuges separados de hecho, y con argumento en lo señalado en el artículo 185-A  (por más de cinco (5) años) resulta contrario a criterios y garantías constitucionales que como consecuencia de esa ausencia de cohabitación y  affectio maritalis de manera impositiva la ley los mantenga unidos en una sociedad de gananciales que mayormente beneficia a uno solo de los cónyuges en detrimento del otro.
Esto constituye, para decir lo menos,  un  enriquecimiento sin causa de un cónyuge contra otro; y,  se puede decir sin temores que,  mantener esa sociedad de gananciales, existiendo una separación de hecho, configura una institución claramente proscrita como lo es la esclavitud.  Es inconcebible que  cualquiera de los cónyuges tenga que seguir trabajando para una sociedad conyugal inexistente, que,  en definitiva beneficia a uno de ellos en detrimento de los derechos constitucionales del otro. Estos derechos violados son el libre consentimiento, es decir, libre albedrío, la autodeterminación, la libertad, el libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a tener ingresos propios y poder disponer libremente de ellos sin apremio ni coacción de  índole alguna, y otros tantos más.

CONCLUSIONES
DEL PERIODO DE VIGENCIA DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES

Con fundamento en las Sentencias 446, 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de obligatorio cumplimiento y de interpretación progresiva, para que las garantias constitucionales a la libertad y al libre desarrollo y desenvolvimiento de la persona humana no lleguen a ser lesionadas, lo justo, legal y acorde con los lineamientos constitucionales claramente presentados y constrastados tanto con las Sentencias de marras, como con el Derecho Comparado de los países hermanos estudiado, solamente  pueden y deben someterse a liquidación y partición los bienes obtenidos en el periodo que va desde la celebración del matrimonio,  hasta la fecha en que ambos cónyuges reconocieron la cesación de la comunidad conyugal, o que sea probada conforme al artículo 185-A, modificado en la Sentencia 446 de la Sala Constitucional.
Es decir, no pueden ser incluidos bajo concepto ni hipótesis alguna los bienes que los cónyuges hubieren obtenido en el periodo que va desde la fecha de la efectiva separación reconocida por ambos cónyuges, o por uno de ellos, y la fecha señalada en el petitorio de la demanda o solicitud, ya que estas constituyen las llamadas gananciales anómalas y no estän sujetas a partición.






Cuadro de texto: MARILU BELLO CASTILLO
Inpreabogado No. 16.135
Avenida San Juan Bosco Centro Altamira. P.B. local 17-D
Urb. Altamira. Caracas. Tel. +58-212-2633522, fax: +58-212-2654383.
escritoriobellocastillo@gmail.com, marilubello@cantv.net
marilubello@gmail.com 

 
* Hoja curricular de la presentadora.




Educación

1974-1979                            DERECHO. Universidad Santa María. 
                            PSICOLOGIA: UCAB.

POST- GRADOS:

                                               DOCTORADO DERECHO CIVIL Y MERCANTIL
   Universidad Santa María.

                                                INSTITUCIONES FINANCIERAS
  Universidad Católica Andrés Bello

1988-1989                           DERECHO MERCANTIL
Universidad Católica Andrés Bello.
Mención: Contratos Mercantiles.

1988-1989                           DERECHO MERCANTIL
                                 Universidad Católica Andrés Bello
                                 Mención: Sociedades.

1999- 2002.                         DERECHO PROCESAL
                                            Universidad Católica Andrés Bello. 

                                            DERECHO ADMINISTRATIVO
 Universidad Santa María.

2009-2010                           MASTER- SCIENCES OF MANAGEMENT
                                            Caribbean International University- CIU  

2014-2015                           Doctorate Educational Sciencie         
                                              Caribbean International University- CIU       



TITULOS OBTENIDOS:

- Bachiller en Ciencias- mención Humanidades.

- Abogada-  Universidad Santa María.

- Especialista  Derecho Civil y Mercantil, Universidad Santa María.

- Especialista en Instituciones Financieras. Universidad Católica Andrés Bello.

- Especialista en Derecho Mercantil, mención Contratos- UCAB.

- Especialista en Derecho Mercantil, mención Sociedades- UCAB.

- Especialista en Derecho Procesal, UCAB.

- Especialista en Derecho Administrativo, USM.

- Doctor en Ciencias Jurídicas, mención Derecho Civil y Mercantil, USM.

- Magister Sciences of Management- Caribbean International University- CIU

- Doctor 0f Educational Science-  Caribbean International University- CIU          


EXPERIENCIA DOCENTE

1981-1986                            DERECHO CONSTITUCIONAL – Pregrado
                                             Universidad Santa  María

                                                 DERECHO CIVIL I – PERSONAS- Pregrado
            Universidad Santa María    

                                                SEGUROS,   Pregrado- Universidad Santa María.
 
1987-1992                             CONTRATOS, Pregrado-  Universidad Santa María,

1997-1998                             Derecho Financiero Privado. Pregrado
                                              Universidad Santa María.

2001-2002                             Medidas Preventivas - Juicios Especiales.               
                                              Especialización en Derecho Procesal.
            Universidad Santa María.

Abril 2002                              MEDIDAS CAUTELARES-  Curso Propedéutico para
                                                 Abogados y Jueces, Colegio de Abogados del Estado 
                                                 Mérida.

2003-2004                              ARBITRAJE COMERCIAL.
                                               Especialización en Derecho Privado.
             Universidad Santa María.

2011-                                     RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL PROCESO.
                                              Especialización en Derecho Procesal
                                              Universidad Católica Andrés Bello- UCAB


2012                                      TUTELA DE LA EJECUCION JUDICIAL.
                                              Especialización en Derecho Procesal
                                              Universidad Católica Andrés Bello- UCAB

2015-2016                             RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL PROCESO.
                                              Especialización en Derecho Procesal
                                              Universidad Católica Andrés Bello- UCAB



BLOGS


- FORO JURIDICO VENEZUELA                   https://forojuridicovenezuela.blogspot.com/

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   SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS           https://conflictosoluciones.blogspot.com/

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   al  desarrollo de competencias
            
- CONDOMINIO RESIDENCIAS LOS ROBLES         https://condominioresidenciaslosrobles.blogspot.com/

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ACTIVIDADES ACTUALES:
    
 -    Abogada en libre ejercicio

-     Profesora de Derecho Procesal del área de Postgrado de la Universidad Católica
      Andrés Bello.

-   Investigadora en el campo jurídico y del mundo de las negociaciones.
                                              


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